• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO
  • Nº Recurso: 1600/2024
  • Fecha: 20/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en accidente de trabajo porque, independientemente de que concurriese una previa patología de carácter degenerativo, se puso de manifiesto a raíz del accidente laboral sufrido durante el tiempo y en el lugar de trabajo, mientras desempeñaba las funciones propias del mismo, el cual, sin perjuicio de la patología de base, se venía llevando a cabo a satisfacción de la empresa. Se revoca la sentencia en cuanto a la fecha de efectos del cambio de contingencia declarado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA CONCEPCION DEL BRIO CARRETERO
  • Nº Recurso: 593/2024
  • Fecha: 20/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia declara la comunicación del cese del trabajador por finalización del contrato por eventuales circunstancias de la producción nulo teniendo en cuenta que el trabajador se encontraba en situación de Incapacidad Temporal. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación tanto por la empresa como por el trabajador solicitando este que se incrementara la indemnización por daños morales. El recurso interpuesto por al empresa se estima parcialmente. La Sala desestima los motivos de revisión así como el motivo en el que se solicitaba la nulidad de la sentencia por no haberse estimado la excepción de prescripción y ello por que el plazo para el ejercicio de la acción comenzaría a computarse desde que se le comunica al trabajador su cese no a la fecha que constaba en el contrato como fecha de finalización. Desestima también el motivo en el que se solicitaba que el contrato en su día suscrito no lo era en fraude de ley ye ello porque la empresa no probó la causa habilitante de contratación temporal que no se especificaron claramente el el contrato celebrado. Si estima el siguiente motivo en el que se impugna la declaración de nulidad del contrato y ello porque si bien es cierto que el trabajador se encontraba en situación de Incapacidad Temporal y por lo tanto existe un indicio de vulneración del derecho a no sufrir discriminación por razón de enfermedad la empresa habría desvirtuado tal indicio. Se declara la improcedencia del despido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA
  • Nº Recurso: 2239/2023
  • Fecha: 20/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión principal se centra en determinar si el periodo de IT padecido por la demandante, iniciado el día 13/10/21, debe calificarse como derivado de contingencia común, tal como predica la parte recurrente o, por el contrario, ha de reputarse como derivado de contingencia profesional, accidente de trabajo, como así lo declara la sentencia de instancia. Sin embargo, consta un hecho fundamental acaecido en tiempo y lugar de trabajo, cual es el que hubo una sesión ordinaria del Consejo Escolar el 5-10-21, a la que acudió la concejal del Ayuntamiento como invitada, donde en ciertos momentos de la misma se vertieron críticas más o menos afortunadas sobre las funciones de la trabajadora, el desarrollo de las mismas o su actitud en el horario de trabajo, frente a lo cual la Directora del Centro emitió un certificado donde hace constar el buen hacer y la ausencia de quejas respecto a la trabajadora, ocurriendo todo esto entre los días 5 y 6 de octubre - hechos probados incluidos en el FJ Tercero-; para, a continuación, el 13 de octubre iniciar el proceso de IT, resultando que en los dos informes del servicio de psiquiatría obrantes en el relato factico refieren la existencia de esta problemática laboral. Estos episodios, acaecidos solo unos días antes del periodo de IT discutido en este procedimiento, marcan un hito esencial que, desde luego, relaciona el problema laboral con el estado de ansiedad que provoca el diagnostico de IT, máxime cuando no existe ninguna patología previa
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL
  • Nº Recurso: 978/2024
  • Fecha: 19/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de la Mutua y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en enfermedad profesional, porque en el vigente cuadro o lista de enfermedades profesionales en relación con las principales actividades capaces de producirlas, se menciona la epicondilitis originada en trabajos que exijan movimientos de impacto o sacudidas, supinación o pronación repetidas del brazo contra resistencia, así como movimientos de flexoextensión forzada de la muñeca, y es manifiesto que en las funciones como peluquera, hay continua reiteración de movimientos de flexión del brazo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
  • Nº Recurso: 231/2024
  • Fecha: 19/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en accidente de trabajo porque, independientemente de que concurriese una previa patología de carácter degenerativo, se puso de manifiesto a raíz del accidente laboral sufrido durante el tiempo y en el lugar de trabajo, mientras desempeñaba las funciones propias del mismo, el cual, sin perjuicio de la patología de base, de carácter degenerativo, se venía llevando a cabo a satisfacción de la empresa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA
  • Nº Recurso: 963/2024
  • Fecha: 19/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la Mútua su condena al abono de la prestación por riesgo durante el embarazo al considerar (desde la competencia que se le atribuye) que no existe (médicamente) el riesgo alegado por la gestante en la semana 10 (y antes, por tanto, de la 34). Tras remitirse al marco juridico de esta clase de prestaciones (conformado por la normativa Laboral y de Seguridad Social pero también de la que cita en el ámbito preventivo y la LOIEMH; junto a la Comunitaria) parte la Sala de la probada circunstancia de que la actora presta sus servicios como enfermera pediátrica en la unidad de Oncopediatría, habiéndose informado por la Unidad Básica de Prevención de Riesgos Laborales de la incompatibilidad del puesto desempeñado con riesgos biológicos, agentes químicos, golpes y choques (sin que exista otro disponible exento de riesgos para la reubicación de la trabajadora). Lo que lleva al Tribunal a confirmar el reconocimiento de dicha prestación; no pudiendo eficazmente oponerse a la conclusión así alcanzada los criterios de valoración elaborados por la Asociación Nacional de Medicina del Trabajo en el Ámbito Sanitario (ANMTAS),pues no constituyen normativa o jurisprudencia de aplicación al caso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: CARLOS GONZALEZ GONZALEZ
  • Nº Recurso: 230/2024
  • Fecha: 18/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora recurre en suplicación la sentencia de instancia que si bien reconoce el derecho al abono de las vacaciones no disfrutadas, deniega la reclamación del complemento de la incapacidad temporal (IT). La Sala de lo Social estima el recurso y reconoce la mejora dado que interpreta el art. 39 del Convenio de Talleres de Reparación, Mantenimiento e ITV de La Rioja en el sentido de que debe abonarse el 100% del complemento desde el inicio del proceso de IT y no desde la intervención quirúrgica practicada, dada la literalidad del precepto que alude al primer día de baja. Ahora bien, no se admite la condena al interés del 10% de mora, al no tener la mejora carácter salarial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
  • Nº Recurso: 3716/2020
  • Fecha: 18/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala resuelve sobre el derecho a cobrar, mientras se está en situación de incapacidad laboral transitoria, el trienio devengado durante ese período. Precisa que durante las situaciones de IT, por expresa previsión legal, el empleado público afectado percibe una prestación económica sustitutoria que obedece a una finalidad protectora que asume el Estado (artículo 41 de la Constitución) y no se perciben las retribuciones por servicios que se prestan. Esa prestación económica se fija, en referencia a los empleados públicos en general, en función de las retribuciones del mes inmediato anterior a la situación de baja, pudiendo ser completada por la Administración pública competente en determinados porcentajes y franjas temporales. Esa prestación no se ve afectada por la obtención posterior de una nueva partida retributiva -trienio en este caso- y no es el caso que esa nueva partida tenga atribuidos efectos retroactivos. Por ello, aunque el derecho a la percepción del trienio nazca en la situación de IT, su cuantía no puede afectar a la cuantía de la prestación económica sustitutoria. La tesis de la sentencia impugnada sobre el alcance absoluto del derecho a la percepción del trienio ganado implicaría la posibilidad de cuestionar la prestación económica por no respetar la cuantía íntegra de los trienios previamente ganados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: ALICIA CANO MURILLO
  • Nº Recurso: 515/2024
  • Fecha: 18/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se declara que el proceso de incapacidad temporal deriva de la contingencia de enfermad común y no de accidente de trabajo. El trabajador sufrió un ictus estando en su domicilio en guardia localizada. La Sala rechaza la revisión de los hechos sustanciada y considera que procede la exclusión de las guardias del cómputo de la jornada cuando se trata de tiempo de guardias de localización o mixtas en la fracción, porque no tiene este tiempo la consideración de trabajo efectivo ni de presencia en el centro de trabajo. Así el suceso acontece en el tiempo de trabajo pero no en lugar del mismo y tampoco consta que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo, como requiere el artículo 156.2.e) del TRLGSS, de manera que el suceso se encuadra en la contingencia común, sin ampararlo la presunción de laboralidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 232/2023
  • Fecha: 17/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea es la relativa a determinar si la incapacidad total de la actora deriva de enfermedad común o de accidente no laboral. En el caso, se valoran las secuelas del accidente de tráfico sufrido por la demandante a efectos de su calificación como incapacidad permanente, considerando la sentencia recurrida que debe tenerse en cuenta el cuadro clínico previo que puede verse agravado por el accidente. Sin embargo, tal parecer no es compartido por el TS. Razona al respecto que, si bien la sentencia recurrida no niega que la actora tuviera esas patologías previas, lo que sucede es que considera que el accidente de tráfico agravó esas patologías y aplica el artículo 156.2 f) LGSS. Ahora bien, señala la sentencia que la aplicación de este precepto no se compadece con la interpretación que de la legislación aplicable ha hecho la doctrina de la Sala IV, que excluye la aplicación al accidente no laboral de la previsión, sí aplicable al accidente de trabajo, del artículo 156.2 f) LGSS. Así, la STS 30-4-2001 (rcud 2575/2000) afirma que el artículo 117.1 (actual 158.1) LGSS "evidencia que sólo otorga la condición de accidente no laboral al accidente propiamente dicho, y no a las lesiones corporales producidas por otras causas, como las que se relacionan en el núm. 2 del art. 115 (actual artículo 156 LGSS) y, en especial, las enfermedades que se mencionan en los apartados e), f) y g)". Por lo tanto, la IPT deriva de enfermedad común y no de accidente de trabajo.

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