• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 4982/2023
  • Fecha: 04/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCUD. Despido. Se plantea si existe incongruencia entre la papeleta de conciliación y la demanda, al alegar en la demanda como motivo de nulidad el embarazo de la demandante, lo que no se había alegado en la papeleta de conciliación, en la que se había limitado a la impugnación del despido con solicitud de improcedencia.Prevalencia de la finalidad de la protección del embarazo -como expresión de la prohibición de discriminación de la mujer- y del acceso a la tutela judicial en la interpretación de la norma. Sigue Doctrina de PLENO STS 23 de enero de 2025 R.5375/2023 que rectifica la doctrina del TS 528/2020, de 25 de junio de 2020 (Rcud. 877/2017). Interpretación plenamente adecuada a la finalidad de la norma (art 80.1 LRJS) y a la preservación del derecho a la tutela judicial efectiva de la trabajadora demandante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN
  • Nº Recurso: 4274/2024
  • Fecha: 03/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera la actora la nulidad del despido cuya improcedencia se declara, advirtiendo sobre la infracción de las reglas de la carga probatoria en materia de vulneración de DDFF al haber aportado indicios de la misma cual es el hecho del contexto en que éste se produce (IT-enfermedad), vigente ya la Ley 15/2022. Tras remitirse a las causas tasadas de nulidad (subjetiva u objetiva) recogidas por el Estatuto en conjugada relación con lo dispuesto en la citada Ley, advierte la Sala (desde la dimensión que ofrece el relato de hechos y los principios informadores del onus probandi en supuestos como el litigioso, respecto a la exigible neutralización probatoria de los indicios de vulneración constatados) que existiendo un nexo temporal y causal directo entre la situación de IT y el despido comunicado pocos días después y toda vez que la empresa no alega una causa real valorable para justificarlo (aludiendo a una genérica desavenencia no concretada cuando, además, reconoció su improcedencia en el acto de la vista) se declara su nulidad con una indemnización por daños morales que el Tribunal cuantifica, en aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, en los 15.000 € postulados como infracción muy grave en grado mínimo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: EMILIO ALVAREZ ANLLO
  • Nº Recurso: 369/2024
  • Fecha: 03/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La tesis de las gestoras es que no cabe un nuevo proceso de IT dentro de los 180 días siguientes al alta cuando la patología causante de la nueva baja ya fue valorada en el momento del alta; además alega que la nueva baja es por lumbalgia sin analgesia y que no consta nueva exploración médica en Medora. Considera la Sala, tras citar la doctrina de unificación de doctrina, que la previa baja fue por depresión, siendo la ahora cuestionada por lumbalgia. Es evidente que no se cumplen con los requisitos para anular la baja, pues ni es la misma dolencia ni consta que no concurra una incapacidad para el trabajo, de hecho la resolución administrativa denegatoria lo hace únicamente por ser la misma dolencia y producirse la baja dentro de los 180 días siguientes al alta; pues aunque se habla de que se ha valorado el estado actual en la resolución inicial, al resolver la reclamación previa ello desaparece, haciéndose referencia únicamente al concepto de recaída.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 2707/2022
  • Fecha: 03/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Seguridad Social. Contingencia: No puede considerarse derivada de accidente de trabajo la incapacidad temporal, cuando el trabajador el domingo anterior sufrió molestias en el pecho por las que tuvo que acudir al centro de salud, donde le indicaron que debía acudir al hospital, pero al que no fue y, sin que quedara acreditado que al día siguiente realizara durante el tiempo y lugar de trabajo ningún esfuerzo excepcional, al comienzo de su jornada sufrió un infarto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
  • Nº Recurso: 271/2024
  • Fecha: 03/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El 23-9-2022 la trabajadora estaba prestando servicios en un bar de una urbanización de la localidad de Orihuela, cuando al ir a coger un barril de cerveza sufrió un tirón en la espalda, emitiendo el facultativo del servicio de urgencias de Santa Pola un justificante de asistencia en consulta con las observaciones: "Lumbalgia tras esfuerzo en el trabajo".Y en el hecho probado tercero la juzgadora nos da noticia de los pantallazos de conversación de la trabajadora vía WhatsApp con " B. jefe" ese mismo día 23 de septiembre de 2022 en la que le dice que le ha dado una lumbalgia, interesándose por la Mutua y en la que éste le dice que vaya a su médico de cabecera y el lunes llame a Recursos Humanos. Del conjunto de estos hechos probados se deduce que la trabajadora recurrida sufrió el tirón en el tiempo y en el lugar de trabajo, con lo que entra en juego la presunción del artículo 156.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según el cual se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo. Esta presunción no ha sido destruida por la recurrente, puesto que la lumbalgia es susceptible de debutar como consecuencia de un accidente de trabajo; y, por otro lado, en los hechos probados no consta ningún dato que excluya fehacientemente la relación de causalidad entre el tirón sufrido por la trabajadora en su puesto de trabajo y la ciática.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALICIA CATALA PELLON
  • Nº Recurso: 855/2024
  • Fecha: 03/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda de despido disciplinario interpuesto por la actora calificando el mismo de procedente. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por la trabajadora que se estima. La sala estima uno de los motivos de revisión de hechos probados , relativo a la forma de notificación de la carta de despido. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica la cuestión que principalmente se plantea es si la carta de despido se notificó en legal forma a la actora teniendo en cuenta que la misma se hizo mediante un envío de burofax , entendiendo la sala que no se ha realizado correctamente al no haberse efectuado conforme el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales. Al se esto así además de causar una indefensión a la trabajadora, no estaría caducada la acción de despido y entiende la sala que se habría producido un despido tácito al tener conocimiento la actora de una transferencia bancaria de su liquidación de la relación laboral. En consecuencia la falta de notificación de forma de la carta de despido, conlleva la declaración de improcedencia, revocando con ello la sala la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
  • Nº Recurso: 4495/2024
  • Fecha: 03/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera el trabajador sancionado la postulada improcedencia de su despido en función del déficit formal que imputa a una comunicación que no puede ser efectivamemnte subsanada con su baja en la Seguridad Social cuando además la misma se produce con posterioridad a su fecha de efectos. Tras remitirse al criterio jurisprudencial referido a la suficiencia informativa de la carta se advierte que en la misma expresa cuando datos cronológico-objetivos son precisos; sin que el hecho de que la notificación se hubiera producido en los términos indicados (al encontrarse en trabajador en IT) afecte a su formal exigencia, no privándola de eficacia ni determina que hubiera incurrido en el defecto que se la imputa cuando es así además que relata los incumplimientos determinantes de la sanción así comunicada por acoso sexual (concurriendo agravantes de edad y discapacidad en la victima) Partiendo de la prevalente valoración judicial de la prueba (en singular referencia al contenido de la conversación documentada por whtssapp) y recordar los principios informadores del acoso (con especial reseña al de naturaleza sexual; tanto en lo que respecto al bien jurídico protegido como a la distribución de la carga de su prueba) se rechaza la aplicación al caso de la doctrina gradualista desde el tipo infractor de convenio, confirmándose la procedencia del despido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: ISABEL OLMOS PARES
  • Nº Recurso: 3890/2024
  • Fecha: 31/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso concreto, el primer proceso de baja se inicia por un dolor abdominal al que, después, se suma la fractura de fémur. Aunque consta probado que durante la baja iniciada en agosto de 2021 se produce la fractura de fémur, consta en fundamentos de derecho, con indudable valor fáctico, que la misma se produjo en julio de 2022 y, siendo un suceso de tipo traumático, es evidente que no pudo formar parte del diagnóstico inicial del proceso de incapacidad temporal de 31 de agosto de 2021. La segunda baja lo es solo por la referida fractura, así consta en el parte de baja, de modo que no estamos ante similar o la misma patología entre uno y otro proceso, pues cuando el precepto citado utiliza la expresión de "misma o similar patología", se está refiriendo a la que determina el inicio del proceso de incapacidad para el trabajo, en un caso, un dolor abdominal y, en el segundo, una fractura de fémur que, no consta que fuera causante de la baja inicial de agosto de 2021. Por tanto, la gestora no puede aducir que estemos ante igual o similar patología a los efectos de atribuirse la sola competencia para emitir la baja médica, dado que estamos ante patologías diversas, por lo que la competencia para dar la segunda baja es del Servicio Público de Salud, no existiendo razón para no reconocerle efectos prestacionales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
  • Nº Recurso: 623/2024
  • Fecha: 30/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El interesado, Guardia Civil en situación de reserva por edad, solicitó dicho abono económico de vacaciones no disfrutadas, toda vez que se encontraba de baja laboral por incapacidad temporal, lo que le impidió disfrutar de sus restantes vacaciones anuales correspondientes a tal periodo, que no pudo disfrutar por dicho pase a reserva. La compensación económica de vacaciones no disfrutadas al pasar a la situación de reserva precedida de baja laboral por incapacidad temporal, la situación resulta diferente de los supuestos en que se viene reconociendo tal compensación, y no se puede asimilar el mero pase a la situación de reserva con la pérdida de condición de guardia civil por el retiro toda vez que dicha situación de reserva no impide obtener un puesto de trabajo activo, siendo así que la reserva es una situación administrativa diferente a la de servicio activo pudiéndose, cual se ha dicho, instar la continuación en servicio activo e incluso instar el pase a reserva a petición propia en determinadas circunstancias, siendo un caso distinto el de aquellos que no pueden acceder a la reserva por carencia de los 20 años de servicios lo que determinaría directamente el pase a la situación de retiro. Aunque el estatuto básico del empleado público contemplar dicha compensación económica por vacaciones no disfrutadas por bajas laborales para supuestos diferentes a la jubilación por incapacidad o el fallecimiento, ello no ampara el el pase a la situación de reserva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: MARIANO GASCON VALERO
  • Nº Recurso: 392/2023
  • Fecha: 29/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima que el periodo de incapacidad temporal tenga efectos económicos, y ello porque entre el alta previa de otro periodo anterior y el actual no han transcurrido 180 días, tratándose de similar o igual patología. Previo rechazo de la revisión de los hechos se indica que solo la Inspección Médica es competente para la emisión del segundo parte de incapacidad temporal, de manera que el emitido por el Servicio Público de Salud no produce efectos al tratarse de igual o similar patología a la que determinó el primer proceso de incapacidad temporal que agotó su plazo máximo; en el primer proceso de incapacidad temporal el diagnóstico fue de tendinopatía del supraespinoso y trastorno adaptativo,y en el segundo proceso fue el de otros tipos de sinovitis y tenosinovitis del hombro.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.